Real Decreto-ley 18/2018, de 8 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de carreteras.

Fecha publicación BOE: 9 de noviembre de 2018

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Este Real Decreto-ley tiene por objeto introducir varias reformas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, que se justifican por razones de extraordinaria y urgente necesidad.

La primera de esas reformas permite que, por razones de seguridad vial o medioambientales, se imponga en determinadas carreteras el desvío obligatorio de los vehículos pesados hacia las autopistas de peaje. La elevada siniestralidad de algunos tramos de carreteras convencionales así como niveles de congestión de tráfico elevados, justifican la necesidad y la urgencia de disponer cuanto antes de una norma como ésta que mejora la cobertura legal de una mayor seguridad. La circunstancia de que el desvío del tráfico sea obligatorio atribuye este mismo carácter al pago del peaje, lo que justifica el empleo de una norma como la propuesta para mejorar la cobertura legal que ampara esta medida.

También se modifica la Ley de carreteras para tipificar como infracción muy grave la eventual negligencia de los concesionarios de carreteras cuando esta ocasiona un perjuicio significativo a los usuarios y, además, concurren circunstancias para las que la actual tipificación como infracción grave resulta insuficiente. La norma se ha redactado teniendo en cuenta el deber de «vigilancia reforzada» que, según la jurisprudencia, incumbe a los concesionarios de autopistas ante nevadas u otras situaciones meteorológicas adversas.

En este caso, la inminente puesta en aplicación en los próximos meses de los correspondientes planes de vialidad invernal justifica la urgencia de disponer inmediatamente de los medios legales necesarios, en este caso de carácter sancionador, para garantizar la continuidad y la calidad del servicio prestado a los usuarios.

Asimismo, se reforma la Ley de carreteras para dar cobertura de rango legal al cobro de peajes por la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A. (SEITTSA), al asumir, en su caso, la explotación de determinadas autopistas de peaje que han revertido o que reviertan al Estado. Por ello, para continuar la explotación de determinadas autopistas y permitir, en su caso, la explotación de otras se estima necesario contar con una norma legal que ampare la percepción por SEITTSA de los nuevos peajes que, al amparo del artículo 22 de la Ley de Carreteras, apruebe el Gobierno.

Adicionalmente, para evitar la dispersión normativa en la regulación de SEITTSA en relación a la gestión y construcción de carreteras, se unifica esta cobertura legal con el artículo 158 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, procediendo a derogar dicho artículo. La urgencia se justifica en que no es posible la tramitación de un proyecto de ley de forma que esté en vigor antes del fin de la vigencia del convenio de gestión suscrito con SEITTSA, el 31 de diciembre de 2018.

Finalmente, se modifica la Ley de carreteras para permitir que la aprobación de los proyectos de construcción suponga la declaración de urgente ocupación de los bienes a efectos expropiatorios, con el fin de no demorar la realización de las obras en los casos que así fuese necesario, evitando así el consiguiente perjuicio que para el interés general suponen estos retrasos y del mismo modo que ya ocurre en las leyes sectoriales de otras infraestructuras. Asimismo, se pretende reducir el elevado grado de afectación a los usuarios que supone la realización de las obras de carreteras, afectación que debe minimizarse utilizando todos los mecanismos que la normativa permite. Las razones que justifican la urgencia de esta modificación derivan de la necesidad de que a los próximos proyectos de construcción de carreteras les resulte de aplicación la previsión de forma inmediata con la finalidad de asegurar el cumplimiento del interés público de su construcción sin necesidad de someter caso a caso la declaración de utilidad pública o interés social.

La redacción actual del artículo 12 de la Ley de carreteras, obliga a la realización de una serie de trámites administrativos adicionales para cualquier tipo de obra de carreteras, con independencia de su envergadura y fin principal. Existen en particular obras de escasa cuantía económica, pero que inciden de manera importante en la seguridad vial, tales como: actuaciones en Tramos de Concentración de Accidentes, mejoras locales de
trazado, mejora de intersecciones y enlaces, etc. y cuya contratación es urgente, dada su incidencia en la seguridad. La tramitación ordinaria de la modificación de la Ley requeriría de unos plazos mucho más dilatados con el consiguiente retraso en la puesta en servicio de estas actuaciones y el retraso en la consecución de las mejoras de la seguridad vial.

Por ello, en este caso, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2018,

DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras

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