Fecha de publicación: 21 de octubre de 2021
Plataforma EBEP 36.3 se constituye en el año 2019 por cerca de 100 organizaciones sindicales independientes de toda índole, de carácter general, social, sectoriales, independientes, con identidad política o sin ella, unidas con un único fin, y que no es otro que garantizar la voluntad de las y los empleados públicos expresada libre y democráticamente en las urnas electorales sindicales para elegir a sus representantes en las mesas de negociación de sus condiciones laborales.
Una representación sindical libremente elegida, que sin embargo por una interpretación errónea y obviamente interesante para los sindicatos mayoritarios, del EBEP (concretamente el artículo 36.3) en la regulación de la constitución de las mesas de negociación en las administraciones y entidades publicas, ha devenido en la exclusión sistemática de nuestra participación en las mesas conllevando de facto la exclusión de los legítimos representantes elegidos directamente por las y los ee.pp y beneficio de unas entidades impuestas por imperativo legal, al margen de la decisión de los electores, y bajo el paraguas de la definición de “mayoritarios”.
Dicha situación de pseudo oligopolio sindical, genera rechazo en un sector fundamental de nuestra sociedad como es la administración, reduce el respaldo de las y los eepp. hacia estas organizaciones impuestas, y desautoriza socialmente sus acuerdos, con el peligro que ello supone para un sector primordial del estado de derecho y social como es el sector publico.
Una situación generada por la sentencia en casación del TS Sala C.Adtivo 51/2018 a nuestro modo de ver no acertada y de consecuencias letales para la democracia sindical, su respaldo social y la validez de los acuerdos laborales que en este nuevo contexto se realicen, y que pese haber sido reiteradamente denunciado posteriormente en los tribunales, dicha sentencia condiciona siempre el resultado final, haciendo necesario reiniciar mediante una modificación legislativa el proceso retornando a la situación inicial anterior a la sentencia y desde la promulgación del EBEP en 2007.
1.- El objeto del Dictamen explora la problemática y propone la posibilidad de modificar el artículo 36.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEB),y ello a fin de garantizar la participación en las Mesas de Negociación Comunes a funcionarios y laborales a aquellas organizaciones sindicales con representación efectiva en cada Administración Publica.
2.-El Tribunal Supremo (TS) ya ha venido dejando claro en reiteradas sentencias que el porcentaje mínimo de representatividad para estar en las Mesas de Negociación comunes a funcionarios, laborales y Estatutarios, será del 10% para aquellos sindicatos que no ostenten la condición de más representativo a nivel estatal o autonómico, ni la de representativo en el ámbito funcional o territorial concreto.
Las últimas sentencias del TS menoscaban el derecho a la negociación colectiva prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985,de 2 de Agosto, de Libertad Sindical(en adelante LOLS) al exigir ese 10 por ciento de representatividad de manera separada para funcionarios y para laborales, en vez del 10 por ciento de representatividad conjunta prevista en dicho artículo.
El espíritu del legislador en la creación del EBEP iba en la línea de favorecer la intervención de sindicatos con representatividad (+10%) en el ámbito de negociación concreto aunque no ostenten la condición de organizaciones más representativas en consonancia con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la LOLS, todo ello se infiere del informe de abril de 2005 de la Comisión de análisis y estudios previos a su creación y reflejado en la redacción del artículo 35.1 del TREBEP que condiciona la existencia de una mayoría de representatividad real para la valida constitución de las mesas de negociación.
3.-Los artículos 36 del EBEP y los artículos 6 y 7 de la LOLS establecen la representatividad de los sindicatos legitimados para estar presentes en las Mesas de Negociación comunes de las Administraciones Públicas, (hasta hoy solo CCOO, UGT) ostentan legitimación directa para formar parte de las Mesas Generales comunes de las administraciones públicas de todo el Estado. También están legitimados los sindicatos representativos, conforme al artículo 7.2 de la LOLS, del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación y como especifica el artículo 36.3 del EBEP. (Los Sindicatos de esta Plataforma)
4.-No se está legitimado para formar parte de una unidad de negociación que comprenda la totalidad de los empleados públicos si no se obtiene el 10% en funcionario y en laborales (MESA CONJUNTA) Permitiendo participar en las específicas de cada ámbito (Mesas de funcionario, laborales ó sectoriales).
5.-El ámbito de representación de los delegados de personal, Juntas de personal y comités de empresa no es el mismo, siendo en la Administración mucho más amplio el de funcionarios. Aplicando los criterios de porcentaje, los funcionarios están infrarrepresentadas. Esta implantación más alta del personal funcionario debe permitir compensar la ausencia de representatividad en el ámbito laboral o viceversa. Además teniendo en cuenta que la aparición del concepto “empleado público” la creación de las mesas conjuntas (laborales y funcionarios) y la cada vez mayor similitud de las regulaciones de la condiciones de unos y otros, aboga por una integración de ambas representaciones sumando ambas, criterio defendido por el legislador en su creación y la praxis seguida por las administraciones hasta la llegada de las sentencias que interpretan en sentido contrario a la pretensión inicial del EBEP.
Dichas sentencias sobre la representatividad interpretan literalmente el significado de la conjunción“Y”del artículo 7.2 de la LOLS y del segundo párrafo del artículo 36.3 del EBEP, sin tener en cuenta que el criterio de la regulación legal debe ser favorecer la mayor participación de las y los ee.pp. y la pluralidad sindical conforme establece el artículo 7 de la constitución.
6.- No es razonable, ni objetivo ni proporcional que se asegure la presencia en las mesas de negociación, en cualquier ámbito (al margen de su representación concreta en cada ámbito), a sindicatos mayoritarios a nivel estatal, colocándolos en una situación de supremacía impuesta frente a sindicatos con representación otorgada por los ee.pp implicados en cada ámbito a través de las elecciones sindicales al efecto, situación injustificada y lesiva de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española.
7.- La interpretación que hacen los jueces menoscaba el derecho a la negociación colectiva que el art. 7.2 de la LOLS reconoce al resto de sindicatos, distorsiona la representatividad del personal funcionario y laboral , y obstaculiza los pactos y acuerdos comunes, desautorizando los mismos por falta de reconocimiento social de una representación sindical impuesta por imperativo legal.
8.- Dichas mesas de negociación comunes pueden impedir la labor sindical de todos los demás sindicatos que no tienen acceso a ellas, quebrantando gravemente el derecho a la negociación colectiva que el art. 7.2 de la LOLS atribuye a los sindicatos. Ante esta situación se hace necesaria una solución legislativa integrador, participativa y garantista que retorne el funcionamiento de las Mesas de Negociación comunes a los principios en los que los ponentes del EBEP pretendieron en su elaboración y se estuvo aplicando durante una década.
Reforma del apartado tercero del artículo 36 del Estatuto Básico del Empleado Público con un artículo Único: Se modifica el apartado tercero del artículo 36 del RDL 5/2015 de 30 de octubre que queda redactado e la siguiente forma:
«3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el primer apartado del presente artículo sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración los resultados obtenidos en el conjunto de las elecciones a los órganos de representación de los empleados públicos comprendidos en el correspondiente ámbito de negociación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.»
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Desde las organizaciones que componemos PLATAFORMA EBEP 36.3, seguiremos insistiendo en la necesidad de dicho cambio legal que de no realizarse, nos abocaría a un futuro incierto desde el ámbito socio-laboral que una institución como la administración publica no puede permitirse, esperando que el legislador y el ejecutivo se hagan eco de esta simple pero esencial propuesta, y en la que desde la PLATAFORMA pondremos todo nuestro empeño.