Fecha publicación: 6 de marzo de 2018

Asunto: Denuncia por "luces parpadeantes" en bicicletas
I. Uso de alumbrado en bicicletas
El uso del alumbrado obligatorio es importante para todos los vehículos obligados a ello, y de forma más especial en aquellos, como las bicicletas, en donde el ciclista está considerado como usuario vulnerable de la vía, y, por ello merecedor de mayor protección.
Con objeto favorecer su visibilidad en la vía, cada vez más ciclistas están optando por llevar en sus bicicletas las denominadas "luces parpadeantesque permiten ser vistos a una distancias más lejanas que con las tradicionales luces fijas.
Respecto del uso del alumbrado. El artículo 98.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, regula los supuestos de uso obligatorio del mismo, al señalar:
"Todos los vehículos quo circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal "túnel" (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con los que se determina en esta sección".
Además, el apartado 3 de este articulo regula otros aspectos sobre la visibilidad de los ciclistas, como los elementos reflectantes necesarios, y el artículo 99.1, de forma más concreta, establece la obligatoriedad de las luces de posición en los casos descritos.
II. Luces en bicicletas
Respecto de los distintos tipos de luces que deben llevar las bicicletas, y los requisitos que deben cumplir las mismas, la regulación se encuentra en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y en el Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y sus partes y piezas.
En primer lugar, el Reglamento General de Vehículos establece lo siguiente:
1. En el articulo 22.4 se indica que las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de catadióptricos en los radios do las ruedas y en los pedales
2. En las normas aplicables a los ciclos -artículos 22 a 24- no se establece de manera expresa, para estos tipos de vehículos, la obligatoriedad de que las luces sean de tipo fijo, como sí se establece en el articulo 15.2 para los vehículos de motor (1).
Por su parte, el Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, establece en su Anexo V el rango de intensidad luminosa de los faros de bicicletas:
Intensidad luminosa (candelas):
Delanteros: 4-60*
Traseros: 4-12*
*en la dirección del eje
(1) El Real Decreto 339/2014. de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para ta comercialización y puesta en servido do las bicicletas y otros ciclos y sus partes y piezas, y por el que so modifica el Reglamento General de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. introdujo cambios en varios apartados del articulo 22 de esta norma (Disposición final primera).